Resumen: La entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de menores regulará las visitas y comunicaciones que correspondan a los progenitores, abuelos, hermanos y demás parientes y allegados respecto a los menores en situación de desamparo, pudiendo acordar motivadamente, en interés del menor, la suspensión temporal de las mismas previa audiencia de los afectados y del menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de 12 años, con inmediata notificación al Ministerio Fiscal. A tal efecto, el Director del centro de acogimiento residencial o la familia acogedora u otros agentes o profesionales implicados informarán a la Entidad Pública de cualquier indicio de los efectos nocivos de estas visitas sobre el menor. El menor, los afectados y el Ministerio Fiscal podrán oponerse a dichas resoluciones administrativas, proceso judicial imbuido por un principio fundamental, el del interés del menor, entendiendo el tribunal que en el caso del que conoce la resolución que acordó la suspensión de las visitas de los abuelos con la menor lo ha sido en interés de la menor, una vez constada la imposibilidad de reinserción en la familia de origen, y máxime al haberse efectuado ya propuesta de adopción de la misma, por lo que el restablecimiento de las visitas, lo que sería contraproducente por la situación de la familia, por la no aceptación de la medida, e implicaría graves consecuencias negativas en el desarrollo de la menor.